Como es sabido, este año se conmemora el centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Si bien es importante recordar hechos tan importantes de la historia de un país, como lo es la promulgación de su Carta Magna; siempre hay que ser cautelosos y tener cuidado de no caer en la trivialidad del festejo o, peor aún, en la monumentalización del pasado. Lo cual se vuelve aún más difícil cuando analizamos un acontecimiento tan sometido al enfoque oficialista de la historia.
La constitución queretana pretendía guardar cierta continuidad con su predecesora de 1857 (por ello en un principio los constitucionalistas, liderados por Venustiano Carranza, proponían la reforma en vez de la reescritura). Sin embargo, el congreso constituyente decidió redactar un nuevo documento para concretar jurídicamente algunas de las exigencias que habían motivado las luchas revolucionarias. Consecuencia de esta tensión entre continuación y ruptura es la reformulación o reactualización de los “derechos del hombre” de la constitución liberal como “garantías individuales” en la del diecisiete.
Una las novedades más destacadas es la inclusión de lo que hoy denominamos derechos sociales, los cuales podemos encontrar principalmente en los artículos: 3º (sobre la educación), el 27 (sobre la tierra y los recursos naturales) y el 123 (sobre el trabajo). La incorporación de este tipo de derechos en la Carta Magna es uno de los aportes más significativos para la historia del derecho constitucional social mexicano, pero también para el constitucionalismo mundial, puesto que la constitución queretana fue la primera en incluirlos. Antecedió a la Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado, redactada por Lenin e incluida como parte de la Constitución Soviética de 1918, producto de la revolución bolchevique, así como al constitucionalismo social que, en parte, dio origen a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Si consideramos esta originalidad jurídica desde el punto de vista de las generaciones de derechos humanos, nos podemos percatar de la independencia de los procesos jurídico-políticos latinoamericanos, así como de la cautela que debemos tener al tratar de ubicar un caso histórico particular dentro del conjunto de los hechos históricos mundiales. Es decir, la periodización de la historia de los derechos humanos en tres generaciones hecha por especialistas juristas no es aplicable a todos los países.
Pero más allá de destacar el importante puesto que tiene la introducción de los derechos sociales en la constitución dentro de la historia; considero que la reminiscencia de ese hecho debe dirigirse hacia reflexiones más provechosas. Una de ellas puede ser en torno a la cuestión del estado mexicano y del tipo de estado que implica el reconocimiento de los derechos mencionados. Una reflexión de este tipo parte de las premisas de que toda constitución puede ser analizada desde el plano de la normatividad y del deber ser, y de que toda constitución es un indicio del tipo de estado que se busca instaurar. Lo cual es particularmente cierto, cuando la constitución es producto de un complicado periodo de reestructuración política y social, como es el de la revolución mexicana. La carta magna define la función y las obligaciones del estado para con sus ciudadanos.
De modo que, con la inclusión de los derechos sociales se exige al estado garantizar el bienestar social de la sociedad. Y, por tanto, el estado mexicano adquiere la obligación de asistir a los sectores más vulnerables de la población. Es decir, con los derechos sociales se abre la posibilidad de conformar un estado distinto al estrictamente liberal, como el de la Constitución de 1857, un estado que aspira a conseguir bienestar y justicia social. Ahora bien, si no se aterriza la cuestión normativa en la realización efectiva, en la concretización del ideal, la reflexión puede tornarse estéril. Por ello es necesario, también, preguntarse cómo se ha ejecutado aquella posibilidad abierta por la constitución queretana. De no hacerlo, estaríamos restringiendo la reflexión a la dimensión meramente juridicista, cuando lo fundamental es plantearla en las dimensiones política y social.
Desde luego, no ha existido un proyecto serio de creación de un estado social, salvo quizá del cardenismo y de casos aislados de políticas sociales mínimas. Más aún, es evidente que se ha caminado en dirección contraria. Por ejemplo, con las innumerables reformas y modificaciones de corte neoliberal que se hacen a la Carta Magna, constantemente se cierra la posibilidad del beneficio social que se planteó en los inicios de la Constitución de 1917. Poco a poco se ha legitimado el desentendimiento del estado de sus obligaciones sociales para con la sociedad y al mismo tiempo se fortalece el ideal del estado tecnocrático que reduce el desarrollo económico al cumplimiento de indicadores internacionales.
Es un hecho que la constitución actual es muy distinta a la original. Entonces, ¿qué importancia tiene recordar y rescatar del olvido la inclusión de los derechos sociales en la constitución de 1917? Simplemente porque nos permite preguntarnos por el estado actual de esos derechos y por la posibilidad de garantizarlos.
Estudiante de Filosofía, FFyL-UNAM
Líneas de investigación: Filosofía Latinoamericana, Filosofía Política, Historia de las Ideas en América Latina, Utopología.